lunes, 5 de noviembre de 2012

Historia

SOBRE LA POLICÍA PORTUARIA

Al margen de las competencias específicas del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, tales como extranjería y aduanas, la competencia en materia de tráfico, control de accesos, vehículos y personas  compete  directamente  al Cuerpo  de Guardamuelles  – Policía Portuaria. Actualmente  y debido a que  los puertos vienen cambiando su  relación con  la ciudad y abren zonas de dominio portuario  al  uso  de  la  ciudadanía,  el Cuerpo  de Guardamuelles  –  Policía  Portuaria  ha  asumido funciones de protección de  la seguridad ciudadana con  la  finalidad de asegurar  la convivencia, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas. 

La  actual  Ley  48/2003,  de  26  de  noviembre  de  Régimen  económico  y  prestación  de servicios  de  los  puertos  de  interés  general  en  su  artículo  58,  relativo  a  los  servicios  generales, establece  en  su  punto  2.d)  que  son  competencia  de  las  AAPP  “Los  servicios  de  vigilancia,
seguridad  y policía en  las  zonas  comunes,  sin perjuicio de  las  competencias que  corresponda a otras  Administraciones”,  ello  significa  que  existe  una  reserva  de  ley  hecha  a  favor  de  las Autoridades Portuarias para la prestación de un servicio que tal y como recoge el artículo 59 de la propia Ley en su apartado segundo, “Estos servicios serán prestados, de acuerdo con las normas y criterios  técnicos  previstos  en  el Reglamento  de  Explotación  y  Policía,  y  en  las  ordenanzas  del puerto,  por  personal  de  la Autoridad  Portuaria,  sin  perjuicio  de  que  puedan  encomendarse  a terceros  en  determinados  casos  cuando  no  se  ponga  en  riesgo  la  seguridad  o  no  impliquen ejercicio de autoridad”.

  Igualmente,  la  citada  Ley  de  26  de  noviembre  de  Régimen  económico  y  prestación  de servicios  de  los  puertos  de  interés  general,  en  su  disposición  adicional  decimotercera,  recoge  y menciona, el Servicio de Policía Portuaria.

  Dicha disposición, atribuye a  las Autoridades Portuarias  las potestades de policía especial
recogidas en el artículo 4.1 de  la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de  febrero, sobre Protección de  la Seguridad Ciudadana,  las  cuales  serán  ejercidas,  según  dictamine  el Reglamento  de  Servicio  y Policía  por  los  Celadores  –  Guardamuelles;  antigua  denominación  de  las  actuales  Policías Portuarias; que tendrán la consideración de agentes de la Autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, sin perjuicio de colaborar siempre con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  El mencionado artículo 4.1 de  la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de  febrero, sobre Protección
de  la  Seguridad  Ciudadana  establece  que  en materias  sujetas  a  potestades  administrativas  de policía  especial  no  atribuidas  expresamente  a  órganos  dependientes  del  Ministerio  del  Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1 de la citada ley, esto es, el ejercicio de las potestades administrativas previstas  en  la  Ley  Orgánica  1/1992,  de  21  de  febrero  sobre  Protección  de  la  Seguridad Ciudadana, con la finalidad de asegurar la convivencia Ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.

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