SOBRE LA POLICÍA PORTUARIA
Al margen de las competencias específicas del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, tales como extranjería y aduanas, la competencia en materia de tráfico, control de accesos, vehículos y personas compete directamente al Cuerpo de Guardamuelles – Policía Portuaria. Actualmente y debido a que los puertos vienen cambiando su relación con la ciudad y abren zonas de dominio portuario al uso de la ciudadanía, el Cuerpo de Guardamuelles – Policía Portuaria ha asumido funciones de protección de la seguridad ciudadana con la finalidad de asegurar la convivencia, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
La actual Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general en su artículo 58, relativo a los servicios generales, establece en su punto 2.d) que son competencia de las AAPP “Los servicios de vigilancia,
seguridad y policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que corresponda a otras Administraciones”, ello significa que existe una reserva de ley hecha a favor de las Autoridades Portuarias para la prestación de un servicio que tal y como recoge el artículo 59 de la propia Ley en su apartado segundo, “Estos servicios serán prestados, de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, y en las ordenanzas del puerto, por personal de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad”.
Igualmente, la citada Ley de 26 de noviembre de Régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general, en su disposición adicional decimotercera, recoge y menciona, el Servicio de Policía Portuaria.
Dicha disposición, atribuye a las Autoridades Portuarias las potestades de policía especial
recogidas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, las cuales serán ejercidas, según dictamine el Reglamento de Servicio y Policía por los Celadores – Guardamuelles; antigua denominación de las actuales Policías Portuarias; que tendrán la consideración de agentes de la Autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, sin perjuicio de colaborar siempre con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
seguridad y policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que corresponda a otras Administraciones”, ello significa que existe una reserva de ley hecha a favor de las Autoridades Portuarias para la prestación de un servicio que tal y como recoge el artículo 59 de la propia Ley en su apartado segundo, “Estos servicios serán prestados, de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, y en las ordenanzas del puerto, por personal de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad”.
Igualmente, la citada Ley de 26 de noviembre de Régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general, en su disposición adicional decimotercera, recoge y menciona, el Servicio de Policía Portuaria.
Dicha disposición, atribuye a las Autoridades Portuarias las potestades de policía especial
recogidas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, las cuales serán ejercidas, según dictamine el Reglamento de Servicio y Policía por los Celadores – Guardamuelles; antigua denominación de las actuales Policías Portuarias; que tendrán la consideración de agentes de la Autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, sin perjuicio de colaborar siempre con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El mencionado artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana establece que en materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1 de la citada ley, esto es, el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de asegurar la convivencia Ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
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